JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECToRALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2357/2014
actor: HÉCTOR SAMUEL GONZÁLEZ PORTILLO
autoridad RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZúA ALVIZAR
México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2357/2014, promovido por Héctor Samuel González Portillo, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Consejero Nacional de la lista adicional por el Emblema denominado “Izquierda Democrática Nacional”, a fin de impugnar el oficio INE/DEPPP/2765/2014, de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a) Solicitud del Partido de la Revolución Democrática. El dos de mayo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Instituto Nacional Electoral la realización de "La organización de elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto secreto y directo de todos los afiliados".
b) Lineamientos. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos de ese Instituto para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
c) Dictamen y convenio. El dos de julio del año en curso, el referido Consejo General emitió el acuerdo por el que dictaminó la posibilidad material para organizar la elección nacional de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se aprobó la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.
d) Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos en los ámbitos nacional, estatal y municipal de ese instituto político.
e) Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
f) Registro como candidato. Dentro del plazo previsto en la convocatoria, Héctor Samuel González Portillo fue registrado como candidato a Consejero Nacional de la lista adicional por el emblema “Izquierda Democrática Nacional”.
g) Oficio impugnado. El siete de septiembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dirigió el oficio INE/DEPP/2765/2014 al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del citado instituto, por el que hace de su conocimiento el estado de las solicitudes de sustitución que se recibieron en dicha dirección ejecutiva el seis de septiembre del año en curso.
II. Juicio ciudadano. Disconforme con el oficio anterior, el diez de septiembre del presente año, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.
III. Turno. Por proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2357/2014, formado con motivo del juicio ciudadano de que se trata, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y requerimiento. El once de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, acordó, entre otros aspectos, radicar en la Ponencia a su cargo el expediente del presente juicio y requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que realice el trámite de Ley, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Desahogo de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de *** de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por debidamente cumplimentado el requerimiento señalado en el punto que antecede, se admitió a trámite la demanda y al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), apartado II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho en el cual aduce la violación a sus derechos político-electorales, concretamente, el derecho a ser votado para integrar uno de los órganos directivos nacionales del partido político al que pertenece.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa el acto combatido.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque el oficio impugnado es de siete de septiembre del año en curso; y la demanda fue presentada el diez de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del ocho al once de septiembre de dos mil catorce, por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente aduce la transgresión a su derecho de afiliación, relacionado con el derecho a ser votado para integrar uno de los órganos directivos nacionales del Partido de la Revolución Democrática.
d) Definitividad. En contra del acuerdo reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa precisión de las siguientes consideraciones.
TERCERO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que el actor del presente juicio hace valer, en esencia, lo siguiente:
Sin notificación alguna la responsable lo priva de la candidatura a Consejero Nacional de la lista adicional.
Afirma no haber renunciado a dicha candidatura ni haber sido notificado de manera personal para en su caso ratificar la renuncia o hacer las manifestaciones que en su caso considerara.
De lo anterior es posible advertir que la pretensión del actor consiste en que le sea reconocido su carácter como candidato a Consejero Nacional por el emblema “Izquierda Democrática Nacional” en el lugar catorce de prelación, al no haber razón para su sustitución.
Dichos agravios resultan sustancialmente fundados atento al siguiente estudio.
Al respecto resulta necesario analizar la normativa partidista aplicable al caso.
De conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos, la Comisión Nacional Electoral, encargada de conocer de los registros, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.
Asimismo, se detalla que la solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos de los aspirantes;
b) Lugar y fecha de nacimiento de los aspirantes;
c) Domicilio y tiempo de residencia de los aspirantes;
d) Ocupación de los aspirantes;
e) Clave de la credencial de elector de los aspirantes;
f) Señalar en la solicitud el cargo al que se postulan los aspirantes, señalando además el ámbito territorial al cual quedarán asignados de acuerdo a su credencial de elector;
g) Señalar la calidad personal de los aspirantes respecto de la paridad de género y las acciones afirmativas por la cual se registra. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y
h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro.
Deberá acompañarse además lo siguiente, tratándose de cargos de dirección interna del partido político:
a) Copia de Acta de Nacimiento de los aspirantes;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial de elector con fotografía;
d) Carta compromiso de que, en caso de obtener el cargo, cumplirá de manera cabal con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que corresponden estatutariamente;
e) Constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias;
f) Proyecto de trabajo, según sea el cargo pretendido;
g) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral;
h) Nombre y apellido del representante de la planilla, así como un domicilio para oír y recibir notificaciones.
i) Constancia de Afiliación.
El propio artículo del citado reglamento establece que a quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula, lista o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la fórmula, planilla o lista o por la mayoría de los integrantes de la planilla o lista.
Adicionalmente a los requisitos anteriores, conforme con el artículo 89 del citado reglamento, en el caso de candidaturas al Consejo Nacional, como en el presente asunto, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Cada agrupación de personas afiliadas al Partido o Corrientes de Opinión Nacional que desee participar en dichas elecciones deberá registrar un Emblema.
b) Cada Emblema y Sublema acompañará a su solicitud de registro la imagen impresa y en medio electrónico con la cual pretenda identificarse en la boleta electoral,
c) Cada Emblema puede registrar una lista nacional de candidatos por entidad, ninguno o varios Sublemas por entidad además debe registrar una Lista Adicional de Candidatos que no está adscrita a ningún Estado. Es obligatorio para un Emblema tener una sola lista adicional y al menos una lista estatal para la elección a la que se inscriba.
d) Por cada Lista se podrán registrar desde cinco candidaturas hasta el número de candidaturas que correspondan al total de integrantes a elegir por votación para el Consejo Nacional.
e) Las listas deberán de respetar la paridad de género y las acciones afirmativas contempladas en el Estatuto.
f) Si un Emblema registra varios Sublemas, cada uno deberá tener una imagen, nombre o frase que los diferencie.
g) El Emblema deberá designar un representante nacional, así como un representante por cada Sublema que registre. Los nombramientos lo realizará el Coordinador de la Corriente de Opinión Nacional respectiva o la persona que encabece la Lista Adicional del Emblema.
h) El Representante Nacional del Emblema será el responsable del registro y de las sustituciones en las listas, además de que podrá realizar la propuesta de ubicación de casillas y funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, así como nombrar a sus representantes ante éstas por parte del Emblema.
i) Sólo el representante del Emblema tendrá la atribución de presentar propuestas y cambios ante la Comisión Electoral, acompañando las peticiones por un consentimiento firmado por el representante del Sublema respectivo.
Conforme con el artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Electoral someterá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, para su aprobación, el proyecto de acuerdo que recaiga a las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas, mismo que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes; una vez aprobado, la Comisión Electoral publicará dicho acuerdo en su página de internet y en sus estrados.
Por lo que se refiere a las listas o planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, como en el caso del Consejo Nacional, en la boleta electoral aparecerá el emblema registrado por cada lista o planilla de candidaturas en el orden que le hubiere correspondido en el sorteo que realice la Comisión Electoral, acorde con el artículo 92, segundo párrafo, del referido reglamento.
En cuanto a la sustitución de candidaturas, en términos del artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá recaer el acuerdo correspondiente de la Comisión Electoral sobre su procedencia o improcedencia, el cual será remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.
Adicionalmente, se establece que para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma.
De la normativa partidista sintetizada se advierte que las sustituciones en candidaturas únicamente se limitan a los supuestos de inhabilitación, fallecimiento o renuncia, sin que se trate de una facultad discrecional otorgada a los representantes de emblemas, sublemas o planillas.
En este sentido resulta claro que debe acreditarse la actualización de cualquiera de los tres supuestos para poder proceder la sustitución, aunado a que en el caso de la renuncia se establece un procedimiento específico para su procedencia.
Ahora bien, para la organización del proceso en el que participa el actor, el Partido de la Revolución Democrática suscribió con el Instituto Nacional Electoral un Convenio de colaboración, en cuya cláusula Octava, numeral 18, se establece que en caso de que algún candidato deba ser sustituido, el representante del emblema, sublema o planilla lo informará a la Dirección Ejecutiva y de Partidos Políticos del citado instituto a más tardar el seis de septiembre de dos mil catorce, presentando la información correspondiente al registro de candidaturas.
En el mismo convenio, en su cláusula Vigésima Primera, se establece que el Partido de la Revolución Democrática será el responsable de la autenticidad, vigencia y validez de la documentación, información y datos proporcionados al Instituto Nacional Electoral con motivo de la celebración del proceso electoral interno.
En el mismo sentido, conforme con el artículo 30 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, el partido político podrá sustituir a los candidatos registrados de acuerdo a los plazos que establezcan sus normas estatutarias; para lo cual notificará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en un plazo no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya realizado la sustitución correspondiente.
Por otra parte, en el contexto del proceso electoral interno en comento, el siete de agosto de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/DAI/657/2014, informó al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de dicho instituto, que las solicitudes de sustitución de candidatos para cargos nacionales, en términos de la cláusula Octava del Convenio de colaboración, deberían realizarse conforme a lo siguiente:
a) Exclusivamente por conducto de los representantes autorizados ante el partido político o referenciados en la solicitud de registro.
b) Realizarla en las oficinas de dicha dirección ejecutiva.
c) Deberá presentarse en el formato proporcionado por dicha dirección ejecutiva, debidamente requisitado y suscrito con firma autógrafa de los representantes, así como del candidato que se retira de la lista y del sustituto.
d) Adjuntando copia legible de la credencial de elector vigente o la credencial de afiliación del Partido de la Revolución Democrática (únicamente en el caso de candidatos menores de edad) del candidato que sea el sustituto.
En dicho oficio se precisa también que, en términos de la cláusula Vigésima Primera del citado Convenio de colaboración, la información requisitada en el formato será considerada final y definitiva bajo responsabilidad del solicitante.
De lo antes expuesto se advierte que el Instituto Nacional Electoral estableció un procedimiento específico para realizar las sustituciones de candidaturas para el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, en cuya organización colabora en los términos del respectivo Convenio.
En este sentido, se reconoce que la solicitud de sustitución tendría que realizarse por conducto del representante de emblema, sublema o planilla, limitándose la autoridad responsable a atender a los lineamientos y convenio respectivo.
En el caso particular, por escrito de cinco de septiembre de dos mil catorce, cuya copia certificada obra en autos, Beatriz Adriana Olivares Pinal, en su carácter de representante del emblema Izquierda Democrática Nacional, solicitó a la autoridad responsable la sustitución de Héctor Samuel González Portillo como candidato por dicho emblema en el lugar catorce de prelación para el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Dicha documental es acorde con los formatos que en su momento fueron entregados mediante oficio INE/DAI/657/2014, se anexan las documentales requeridas y cuenta con firmas que se atribuyen a la representante del emblema, al candidato sustituido y al candidato sustituto.
Al referido escrito en copia certificada, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya imagen se incluye a continuación.
Como se advierte de la anterior imagen, en la misma se aprecian tres firmas al calce, una de ellas atribuida al ahora actor, pero sin algún elemento adicional que permita determinar la autenticidad de la misma, o que se acompañe constancia de comparecencia ante la autoridad responsable en la que se ratifique la voluntad de ser sustituido como candidato.
Al considerar procedente la solicitud de sustitución de la candidatura que ocupaba el ahora actor, en términos de los lineamientos y convenio aplicables, la autoridad responsable informó en el oficio impugnado que se remitió a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la sustitución en comento.
De lo expuesto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al enjuiciante, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 93, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los candidatos registrados pueden ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia, sin que en la especie se advierta que la autoridad responsable ni el representante de emblema hubieran aducido y acreditado alguno de dichos supuestos.
En este sentido, que la organización de la elección hubiera estado a cargo del Instituto Nacional Electoral no exime del cumplimiento de la normativa partidista a los emblemas, sublemas o planillas, para las sustituciones por conducto de sus representantes.
Ello es así ya que considerar que el cumplimiento de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral y del respectivo convenio de colaboración, es condición suficiente para sostener la legalidad de la sustitución, se traduciría en la privación injustificada de un militante para ocupar una candidatura partidista siendo que ya había sido registrado para la misma, sin que se le otorgue garantía de audiencia.
Del escrito de cinco de septiembre de dos mil catorce, por el que la representante del emblema Izquierda Democrática Nacional, solicitó la sustitución del hoy actor, se advierte que, si bien se cumplió con las formalidades establecidas por el Instituto Nacional Electoral y con la temporalidad prevista en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no se precisa cuál es el supuesto previsto en el artículo 93 de dicho reglamento por el que se justifica la sustitución en la candidatura.
Por el contrario, dicho representante, sin justificación alguna, solicitó la sustitución de Héctor Samuel González Portillo como candidato por el emblema Izquierda Democrática Nacional, siendo que en términos de su normativa partidista la sustitución es procedente únicamente en los casos de inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
Ahora bien, no obstante que dicho formato cuenta con una firma que se le atribuye al ahora actor, la misma es insuficiente para considerar que se encuentra plenamente acreditada la conformidad de Héctor Samuel González Portillo con la sustitución, ni que con ello renuncie a la candidatura.
Ello es así, ya que el propio artículo 93 del reglamento citado establece que en el caso de renuncia se deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del mismo, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia a efecto de tener certeza sobre la misma.
Lo anterior atiende a que se debe tener certeza y seguridad jurídica de que el acto jurídico se da con la voluntad de quien renuncia a determinados derechos partidarios vinculados con su derecho de afiliación previsto en la Constitución Federal y de que dicha voluntad no ha sido suplantada o viciada en modo alguno.
Lo anterior es acorde con lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-225/2012; y resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio que este órgano jurisdiccional ha sostenido en las ejecutorias relativas a los expedientes SUP-JDC-328/2014, SUP-JDC-1145/2013, SUP-JDC-1139/2013, SUP-JDC-1135/2013 y SUP-JDC-1134/2013, entre otros.
En ese sentido, como se mencionó, de las constancias de autos no es posible advertir la causa de la sustitución en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ni que el actor haya renunciado a la candidatura.
Es así como, no obstante que la autoridad responsable consideró que la solicitud de sustitución cumplía con las disposiciones del Instituto Nacional Electoral y los términos del convenio para la organización del citado proceso de elección interno, ello es insuficiente para considerar que la sustitución cumplió con la normativa partidista, siendo que en la especie en la solicitud de sustitución no se acredita la actualización de alguno de los supuestos de inhabilitación, fallecimiento o renuncia; ni se puede considerar como suficiente la firma que se atribuye al ahora actor para tenerlo como conforme, siendo que existe un procedimiento específico previsto en el caso de renuncia a una candidatura.
En virtud de lo anterior, al resultar fundado el agravio del ahora actor, lo procedente es revocar el oficio impugnado, por lo que hace a la calificación de procedente de la solicitud de sustitución para la candidatura al Consejo Nacional, en el orden de prelación catorce, formulada por el emblema Izquierda Democrática Nacional, dejando sin efectos la supuesta sustitución y respetando dicha candidatura a favor de Héctor Samuel González Portillo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca el oficio INE/DEPPP/2765/2014, en lo que fue materia de impugnación, en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, apartado 1, 29 apartado 5, así como 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| ||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |||